domingo, 7 de junio de 2009

Interpretación constitucional equivocada

He leído hace pocos días que una persona afirmaba que la Constitución vigente le impedía ser madre, ya que se encontraba en un proceso de adopción individual y se pensaba que el artículo 68 únicamente permitía la adopción por parte de parejas.

Es claro que un nuevo texto legal cualquiera generará más de una duda sobre su contenido, más aun si es el texto de mayor jerarquía de un país, contiene una serie de conceptos e instituciones novedosas o no siendo nuevas, tienen un tratamiento distinto.

Pero hay cosas que por obvias no deberían generar confusión alguna. Vamos a ver como en este caso, el de la supuesta prohibición constitucional de adopción por parte de personas solas parece resultado de algún funcionario diligente demostrado “sabiduría” jurídica. Aunque en el mundo de las adopciones siempre es posible que el responsable sea un profesional del derecho vinculado a las agencias de adopción y a la representación de los intereses de sus clientes, siempre con las excepciones de rigor, es decir de aquellos a quienes les preocupa las niños y niños.

Las normas que se refieren a la adopción en la Constitución son las del artículo 8.2, que trata sobre la nacionalidad de menores de edad extranjeros por parte de ecuatoriano o ecuatoriana; en el artículo 68 inciso segundo, que regula las uniones de hecho, que contiene la norma que genera la preocupación; y, el artículo 69.6, que determina que las hijas o hijos tienen los mismos derechos sin considerar sus antecedentes de filiación o adopción.

El artículo 487, que contiene las reglas de interpretación de las normas constitucionales, establece como regla general que las disposiciones de la Constitución se interpretan por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. Por tanto el asambleísta dejo claro que la literalidad se debe combinar con la sistematicidad. En caso de duda se utilizan los otros criterios de interpretación: el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos, que mejor respete la voluntad del constituyente y, finalmente, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

El texto completo del artículo 68 es el siguiente:

La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Una interpretación gramatical, descontextualizada, nos llevaría a una conclusión absurda, en el Ecuador únicamente pueden adoptar parejas de distinto sexo.

En contexto la norma cobra su verdadero sentido, se dirige a impedir que las uniones de hecho de personas del mismo sexo puedan adoptar, ya que al estar equiparadas, por sus efectos al matrimonio, los prejuicios empujaron a los asambleístas a la aprobación de dicha norma. Con esto se cubre uno de los criterios auxiliares de interpretación, la voluntad del constituyente.

Es obvio que en relación a la interpretación que más favorezca a la vigencia de los derechos se arribará a igual conclusión, ya que la Constitución reconoce y protege a toda las clases de familia, lo que incluye a las monoparentales.

No es el lugar, aunque lo haré en el futuro, analizar la racionalidad de dicha disposición (la prohibición de adopción), con la que adelanto estoy en desacuerdo, simplemente es demostrar como un ejercicio de interpretación sencilla demuestra lo equivocado de haber suspendido procesos de adopción para consultar a la autodenominada Corte Constitucional el sentido de la disposición.